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La Declaración y la
Agenda para la Acción del I Congreso
Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de la Infancia (1996)
establecieron la primera definición general de este concepto.
La explotación sexual comercial de la infancia
(ESCI) es una violación de
los derechos fundamentales de los niños y las niñas. Comprende el
abuso sexual por parte de un adulto y
su remuneración económica o en
especie, tanto para el propio niño o
niña, como para terceras personas. El niño/a es tratado/a como un
objeto sexual y comercial. La
explotación sexual comercial de la infancia constituye una forma de
coerción y de
violencia contra ésta y representa, junto con el trabajo
infantil, una de las peores formas contemporáneas de
esclavitud.
La explotación sexual comercial de la
infancia implica prácticas que dañan,
degradan y en muchas ocasiones ponen
en serio riesgo la propia vida de los
niños y niñas víctimas.
Existen tres formas fundamentales e interrelacionadas de ESCI:
prostitución,
pornografía, y tráfico con
fines sexuales. Otras variantes incluyen el
turismo sexual infantil y los
matrimonios precoces.
Los representantes de los 122 Gobiernos presentes en el Congreso de
Estocolmo de 1996, junto a los delegados de las ONG, UNICEF y otras
agencias de la ONU, se comprometieron a colaborar
conjuntamente de forma global para combatir la ESCI en todo el
mundo. La Agenda para la Acción que se
aprobó en aquella reunión internacional incluye aspectos de
coordinación y
cooperación, medidas de prevención,
mecanismos para aumentar la protección
y rehabilitación de víctimas, así como
la voluntad de incrementar la participación
de los jóvenes en todo el proceso.
La Declaración y la Agenda para la Acción no son documentos legalmente
vinculantes. Sin embargo existen numerosas
Convenciones Internacionales que contienen artículos que
ofrecen protección a la infancia contra su explotación sexual con fines
comerciales. Los Estados que han ratificado dichas Convenciones están
legalmente obligados a cumplir sus mandatos. La Convención que ha sido
mayoritariamente ratificada, y quizá la más conocida de todas, es la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de la Infancia (CDN).
El Art. 34 de dicha Convención insta a
los Estados Partes a acometer las medidas apropiadas para prevenir la
inducción o coerción de los niños y niñas a realizar
actividades sexuales ilícitas, así como
prevenir el uso de niños/as en la prostitución, la pornografía u otras
actividades sexuales ilegales. El Art. 35
de la CDN emplaza a los Estados Partes a adoptar las medidas apropiadas
para prevenir el secuestro, la
venta o el
tráfico de niños y niñas con cualquier finalidad y en cualquier
forma.
En 2000 la Organización de las Naciones Unidas aprobó un
Protocolo Opcional anexo a la CDN que
trata específicamente el tema de la explotación sexual de la infancia.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT)
incluye la explotación sexual comercial de la infancia en la
Convención sobre las Peores Formas de Trabajo
Infantil (182). La Convención se aplica a todas aquellas
personas menores de 18 años y requiere
de los Estados ratificadores que diseñen e implementen programas de acción
para eliminar las peores formas de trabajo
infantil como una de sus prioridades y establezcan mecanismos
apropiados para realizar un seguimiento de la implementación de dicha
Convención, en colaboración con las organizaciones
empresariales y
sindicales.
La explotación sexual de la infancia puede ser considerada también como un
trato degradante, y como tal una
violación del Art. 7 del Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos, del Art. 3 de la
Convención Europea de Derechos Humanos, y
del Art. 5 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Otros instrumentos internacionales que
incluyen el tema de la explotación sexual de la infancia son la Convención
para la Supresión del Tráfico de Personas, la Explotación, la Prostitución
y Otros, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Mujeres, y la Convención Internacional contra el
Crimen Organizado y sus Protocolos suplementarios. |